martes, 10 de marzo de 2009

COMENTARIO. PRONUNCIAMIENTO CNA .LEY DE RECURSOS HIDRICOS.

Estimada Nora Perez

CNA


El comunicado del 28 de febrero es CONTUNDENTE y precisa que se debe votar sin modificaciones el proyecto del 3 de febrero. La pregunta porque Miro Ruiz del GPN el dia 5 de marzo quiso modificar el texto.


Te envio el pronunciamiento de la PIDHDD-Macro Norte acerca de la segunda votacion de la Ley de Recursos Hidricos.


Hidricamente,


511-999588408




Date: Tue, 10 Mar 2009 20:26:15 +0000From: eternidad22@yahoo.esSubject: Re: HOLA NORATo: chorrillosmejor@hotmail.com
Hola Franco:

Adjunto te envio la ultima propuesta que CNA envio al Congreso sobre la Ley de Recursos Hídricos y el pronunciamiento que publicamos el día de sábado 28 de febrero en el diario La República.

Nora



“Año de la Unión Nacional frente a la Crisis Externa”


Lima 20 de febrero de 2009

Carta Nº - 2009 - CNA/CEN

Señor
Dr. Mario Alegría Pastor
Presidente de la Comisión Agraria
Presente.

De nuestra mayor consideración.

Reciba el saludo cordial a nombre del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional Agraria CEN – CNA, nos dirigimos a usted para hacer de su conocimiento nuestras propuestas a fin que se modifique la última versión de la Ley de Recursos Hídricos de fecha 3 de febrero de 2009.

Cabe resaltar que este recurso es de naturaleza social y no comercial por lo que no estamos de acuerdo con esta versión y exigimos se tomen las propuestas que adjuntamos en documento anexo.

Agradeciendo la atención prestada al presente, hago propicia la oportunidad para expresarle nuestro respeto y estima institucional.


PROPUESTA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL AGRARIA SOBRE LA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS

Artículo 2º.- Dominio y uso público sobre el agua
“El agua constituye patrimonio de la Nación, el dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida sosteniblemente en armonía con el bien común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua, así como para su administración.”

Ø Insistimos en la reincorporación de la frase subrayada, el uso y administración del agua no puede ser monopolizada en beneficio de intereses privados.

Artículo 8º.- Bienes artificiales de propiedad del Estado asociados al agua
“Son de propiedad del Estado los bienes artificiales asociados al agua, ejecutados con fondos públicos y administrados por una entidad estatal o privada sin fines de lucro, por encargo del Estado.
Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser anticipadamente autorizada por la Autoridad Nacional, previa consulta previa a los pueblos originarios, comunidades indígenas y campesinas a las que pudiera afectarles, en cumplimiento del Convenio Nº 169 de la OIT”.

Ø El agua es un bien social que no debe ni puede tener fines lucrativos, el agua representa la vida para todos los seres humanos.
Ø Consideramos que en cumplimiento de los artículos 6 del Convenio Nº 169 de la OIT el estado debe garantizar el derecho al consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a nuestros pueblos
· Artículo 15º - Funciones de la Autoridad Nacional
Son funciones de la Autoridad Nacional:
(…)
8. En segunda instancia, otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso de agua y de reúso de aguas residuales, autorizaciones de vertimiento; así como, aprobar la implementación, modificación y extinción de servidumbres de uso de agua; a través de los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional en coordinación con los Consejos de Cuenca.

Ø Consideramos que debiera conservarse la descentralización para otorgar las AUTORIZACIONES DE USO DE AGUA, puesto que lo contrario es provocar enormes dificultades a los usuarios de agua.
Ø Por otro lado la propuesta centralista de atender esta competencia únicamente en Lima elimina el precepto constitucional de la DOBLE INSTANCIA en la gestión del uso del agua.
Ø Finalmente en aplicación del artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales se debe establecer consultas a los pueblos afectados fin de determinar sus intereses.
· Artículo 24° - Naturaleza del Consejo de Cuenca
Los Consejos de Cuenca son comisiones multisectoriales de naturaleza permanente dependientes de la Autoridad Nacional, creados mediante Decreto Supremo, a iniciativa de los Gobiernos Regionales, con el objeto de participar en la planificación, coordinación y concertación del aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en sus respectivos ámbitos.

Los Consejos de Cuenca son de dos clases:
1. Consejo de Cuenca Regional, cuando el ámbito de la cuenca se localiza íntegramente dentro un solo Gobierno Regional.
2. Consejo de Cuenca Interregional, cuando dentro del ámbito de la cuenca existen dos o más Gobiernos Regionales.

Los decretos supremos, que crean los Consejos de Cuenca Regional o Interregional, establecerán su estructura orgánica y su conformación la que considerará la participación equilibrada de los representantes de las organizaciones de usuarios y de los gobiernos regionales y locales que lo integran.

La designación, funciones y atribuciones de los Consejos de Cuenca Regional o Intrarregional serán determinadas en el Reglamento.

Es competencia del CONSEJO DE CUENCA:

Otorgar, modificar y extinguir, previo estudio técnico, derechos de uso de agua y de reúso de aguas residuales, autorizaciones de vertimiento; así como, aprobar la implementación, modificación y extinción de servidumbres de uso de agua;

Ø Consideramos fundamental este párrafo para garantizar la doble instancia, la descentralización y la atención a los usuarios de agua.

· Artículo 26º - Organizaciones de Usuarios
Las formas de organización de los usuarios que comparten una fuente superficial o subterránea y un sistema hidráulico común son comités, comisiones y juntas de usuarios.
Los comités de usuarios son el nivel mínimo de organización, se integran a las comisiones de usuarios y éstas a su vez a las juntas de usuarios.

TERCER PARRAFO ELIMINADO

Ø Consideramos que en este artículo debiera eliminarse el tercer párrafo de la última versión puesto que en él no se señala cuando es propio o no el sistema de abastecimiento de agua de los usuarios, además la formación de asociaciones de usuarios daría lugar a la división de los mismos.

Artículo 40º - Acceso de la población a las redes de agua potable
El Estado garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de agua potable, a costo razonable, en cantidad suficiente y en condiciones de seguridad y calidad para satisfacer necesidades personales y domésticas.

Cuando las entidades prestadoras de servicios de agua deban efectuar corte de agua por incumplimiento de pago de la tarifa, deberán instalar mecanismos que permitan un flujo mínimo permanente de agua a las viviendas, que garantice la supervivencia del usuario

Ø Se debe integrar nuevamente el párrafo subrayado porque el agua es un derecho humano, es un elemento fundamental para la vida por ello no se le puede privar a ninguna persona de un suministro mínimo para vivir. En noviembre de 2002, el Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales afirmó que el acceso a cantidades suficientes de agua potable para usos personal y doméstico era un derecho humano fundamental de todas las personas. En su observación general Nº 15 sobre la aplicación de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité señaló que el "derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos."

Artículo 43º.- Tipos de uso productivo del agua
Son tipos de uso productivo, con orden prioritario, los siguientes:
1.- Agrario y reforestación andina
2.- Para cría y explotación de animales, piscícolas y similares
3.- Energético, industrial y minero
4.- Otros usos.

Ø Proponemos este orden porque la agricultura es base importante para la alimentación y para nuestro desarrollo económico.
Ø La reforestación es vital para el Perú y el mundo pues los bosques facilitan la conservación de las nubes que tienen la capacidad de crear microclimas benignos para el medio ambiente, asimismo, son favorables por el consumo de CO2.
Ø Por otro lado, exigimos se elimine la posibilidad que se varíe el orden prioritario del uso del agua porque esto podría hacerse en función a intereses económicos que no necesariamente nos favorecerían.

Artículo 44° .- Derechos de uso de agua
Para usar el recurso agua, salvo el uso primario, se requiere contar con un derecho de uso otorgado en primera instancia por el Consejo de Cuenca regional o intrarregional, según corresponda y en segunda instancia por la Autoridad Administrativa del Agua.

Los derechos de uso de agua se otorgan, suspenden, modifican o extinguen por Resolución Administrativa, conforme a Ley.

Ø Proponemos este orden de instancias con la finalidad de garantizar la DOBLE INSTANCIA, descentralizar los procesos y servir a los usuarios de agua.

Artículo 75º.- Protección del Agua
(…)
La Autoridad Nacional ejerce funciones de vigilancia y fiscalización con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos, acuíferos y lagos en lo que le corresponda. Podrá coordinar, para tal efecto, con los sectores de la Administración Pública, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y los Consejos de Cuenca.
El estado reconoce como zonas intangibles las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas, como medidas de protección y preservación, no se otorgará ningún derecho que implique uso, disposición o vertimiento de aguas.

Ø Es importante reconocer a las cabeceras de cuenca como zonas intangibles, porque de lo contrario se abre la posibilidad de usufructuar este recurso indiscriminadamente por las mineras.

· Artículo 93º.- Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica mayor
La tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica mayor es el pago que el titular del derecho efectúa a la entidad pública a cargo de la infraestructura o a la entidad que lo realice por delegación expresa de la primera, por concepto de operación, mantenimiento, reposición, administración y la recuperación de la inversión pública empleada, conforme a Ley. Excepcionalmente, el Estado podrá establecer condiciones especiales de recuperación, considerando la situación socioeconómica en el ámbito de cada proyecto.

Ø Es importante agregar lo subrayado porque sino se dejaría abierta la posibilidad de tarifar por el uso de infraestructuras menores como los de las comunidades campesinas y nativas.

Artículo 95º.- Compensación por el usufructo de los Recursos Hídricos
Créase la compensación por el uso, disfrute y preservación de los recursos hídricos en beneficio de los pueblos originarios, de las comunidades campesinas y nativas a fin de viabilizar los programas de reforestación andina y alto andina.

Ø En este artículo se había establecido la creación de un canon hídrico, pero fue eliminado en las últimas 2 versiones de la ley, se debe establecer esta contraprestación al uso del agua porque con esos fondos servirían para preservar el recurso, tratar las aguas contaminadas, construir infraestructura hidráulica y programas de reforestación en las cabeceras de cuenca. Esto en aplicación de lo estipulado en el artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre el derecho a la utilización, administración, conservación y participación en los beneficios por el aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 106º.- Participación del sector privado en la infraestructura hidráulica
El Estado promueve la participación del sector privado en la construcción y mejoramiento de la infraestructura hidráulica.
En la ejecución de proyectos de infraestructura hidráulica en tierras de las comunidades campesinas y comunidades nativas, el Estado establecerá el mecanismo de consulta previa para hacerlas partícipes, en todas las fases del proyecto, como socios.

Ø Consideramos que la participación del sector privado sólo debería darse en la construcción y mejoramiento de la infraestructura hidráulica, pero no en la prestación de servicios de operación y mantenimiento porque crearía una dependencia a este sector. En aplicación del artículo 15 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre el derecho a la utilización, administración, conservación y participación en los beneficios por el aprovechamiento de los recursos naturales corresponde a las comunidades campesinas y nativas participar como socios antes, durante y después de implementada la infraestructuras hidráulicas.

· SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, se aprobará el Reglamento General de la Ley de Recursos Hídricos.

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